Sí a la supresión del término disminuido de la constitución, pero con garantías

Edificio del Congreso de los Diputados con la bandera española

El CEDDD apoya, junto a todo el sector de la discapacidad de forma unánime, la supresión del término ‘disminuido’ de la Carta Magna; sin embargo, pone de manifiesto sus reservas a la redacción resultante por sus efectos no deseados sobre la representación de las personas con discapacidad, entre otros aspectos jurídicos.

Cuarenta años de pura evolución han pasado desde que la ley LISMI (Ley de integración laboral de personas con discapacidad), actual Ley General de la Discapacidad, entrará en vigor en 1982. Sin embargo todavía la Constitución sigue careciendo de una reforma adecuada y objetiva jurídicamente para eliminar la palabra «disminuido». Como no podía ser de otra forma, el Consejo Español para la Defensa de la Discapacidad y la Dependencia (CEDDD) apoya la reforma del artículo 49 de la Constitución, que alude a las personas con discapacidad como “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”; un redactado cuya terminología ha quedado obsoleta con una connotación lingüística claramente discriminatoria. No obstante, esta deseada actualización no puede conllevar efectos no deseados y perturbadores en los derechos de las personas con discapacidad, como los propuestos en el Proyecto de reforma del actual Gobierno de España.

Como ya advertimos en su momento en el manifiesto ‘Sobre la eliminación del término «disminuido» del artículo 49 de la Constitución’, el CEDDD coincide con el Consejo de Estado en la conveniencia de las enmiendas de este órgano para la «correcta redacción» del texto, «idoneidad a los fines que se propone», «mejora y perfeccionamiento». A pesar de todo, el Ejecutivo admitió menos de la mitad de las propuestas.

A este respecto, el CEDDD rechaza que se proclame la titularidad de los derechos y deberes constitucionales de las personas con discapacidad, ya que este enunciado parece sugerir que sin este reconocimiento expreso no tendría lugar esa titularidad; cuando es evidente que cualquier persona, por el mero hecho de serlo, es titular de los derechos y deberes constitucionalmente reconocidos. Por su pertenencia al Capítulo III, sobre los principios rectores de la política social y económica, el artículo 49 no es el lugar para esta proclamación, y menos cuando el problema real que se plantea con las personas con discapacidad no es la titularidad de sus derechos, sino su capacidad de obrar; es decir, el ejercicio de los mismos.

Asimismo, el proyecto del Gobierno en su apartado segundo constitucionaliza la participación de las organizaciones que representan a las personas con discapacidad en la adopción de las políticas públicas. CEDDD quiere destacar en primer lugar que, aunque es positivo que los Poderes públicos escuchen activamente a la sociedad civil, el movimiento social de la discapacidad no pertenece a ninguna entidad llamada representativa en exclusiva ni a sus intereses particulares; todo lo contrario, dicho movimiento social es abierto, heterogéneo,  plural, diverso en sus iniciativas y debe ser constructivo ante todo; sin que quepa tal limitación a la participación de las entidades categorizadas como representativas de un determinado tipo de discapacidad o de unos determinados intereses singulares.

De lo contrario, se excluiría a muchas otras entidades que no se sienten representadas en ellas y podrían ocurrir casos como los ya vividos, en que se promueven legislación y políticas públicas contrarias a la voluntad e intereses de la comunidad, como la eliminación de la educación especial, afectando a más de 38.068 menores con discapacidad que por libre elección están en estos centros, o la expulsión de los contratos públicos a la mitad de Centros Especiales de Empleo y sus 50.000 trabajadores con discapacidad.

Un movimiento social libre

Además, en términos técnico-jurídicos, esta fórmula no es contemplada por la CE de manera expresa para ninguna otra política concreta sujeta a protección como familias, niños, defensa medioambiental o promoción de la juventud, siendo el único supuesto el concerniente a los consumidores y usuarios el que el texto constitucional hace referencia a las organizaciones representativas. Así pues, no cabe contemplar de manera expresa la obligatoriedad de su audiencia a determinadas entidadesexcluyendo al resto que también trabajan por y para las personas con discapacidad las cuales gozan de igual legitimidad para ser escuchadas y así deben serlo en igualdad de condiciones mediante los actuales mecanismos de participación en el diseño y aplicación de las políticas públicas. El movimiento social de la discapacidad no pertenece a ninguna entidad llamada representativa en exclusiva ni a sus intereses particulares; todo lo contrario, dicho movimiento social es abierto, heterogéneo,  plural, diverso en sus iniciativas y debe ser ante todo constructivo.

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